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México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil siete.
V I S T O, para acordar lo conducente, con el escrito presentado por Gloria Judith Unzón Ojeda, quien se ostenta como militante y precandidata a diputada local por el VI distrito electoral, en el Estado de Baja California Sur, por del Partido de la Revolución Democrática, y
R E SU L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de la compareciente, se tiene lo siguiente:
a) El cuatro de octubre de dos mil siete, Gloria Judith Unzón Ojeda, presentó “recurso de impugnación” ante la Presidenta del Comité Estatal del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática en Baja California Sur, contra la orden de dicho comité, de anular su precandidatura a diputada local por el VI distrito electoral del estado en cita.
II. Escrito en el que se solicita la intervención de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes el dieciocho de octubre de dos mil siete, Gloria Judith Unzón Ojeda, solicitó a esta Sala Superior su intervención a fin de que se “requiriera” a la Comisión Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, dar respuesta al recurso de impugnación referido en el punto anterior.
La Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante acuerdo de dieciocho de octubre, integró el presente expediente y lo turnó al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para que propusiera a la sala la resolución que corresponda conforme a derecho. El turno se cumplió mediante oficio TEPJF-SGA-3639/07, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al espíritu de la tesis de jurisprudencia con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas 184 a 186 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos”.
Lo anterior, en virtud de que en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión planteada en el escrito suscrito por Gloria Judith Unzón, y en consecuencia el órgano competente para resolverlo.
Lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al mencionado escrito, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial.
De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.
SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que la pretensión de la actora debe ser encauzada al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta instancia.
Lo anterior, pues de acuerdo con los artículos 41 fracción IV, y 99 cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales tiene la finalidad de tutelar los derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación y afiliación, así como los directamente relacionados con éstos, cuyo conocimiento corresponde, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conforme el artículo 83, apartado 1, inciso b) de la ley citada.
En ese tenor, la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se actualiza cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, aduce la presunta violación a uno de los derechos tutelados por el juicio de referencia.
En el caso, el planteamiento de quien suscribe el escrito de cuenta, corresponde ser analizado a través del señalado juicio, en virtud de que las alegaciones formuladas implican la probable violación del derecho a ser votado, y la pretensión perseguida es que, de ser el caso, este órgano jurisdiccional dicte las medidas necesarias para que se corrija la situación irregular que se alega existe.
Efectivamente, del contenido en el escrito inicial, se advierte que el cuatro de octubre pasado, la actora presento recurso de impugnación en contra de “la orden” del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Baja California Sur de que sin fundamento ni motivo alguno, anulara la precandidatura de la incoante a diputado local por el VI distrito electoral en la entidad de mérito.
La pretensión de la solicitante va encaminada a que esta Sala Superior “requiera” a la Comisión Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con el fin de que resuelva la impugnación en comento.
En efecto, la actora, se duele de que la omisión por parte de la comisión en cita, a su escrito de impugnación intrapartidista, le cusa agravio, en razón de que “ya se encuentra en marcha el proceso electoral para elegir (sic) registrar candidatos a puestos de elección popular en el estado de Baja California Sur”.
Por lo anterior es evidente que la situación anómala alegada pone en entredicho los derechos político-electorales de la solicitante, razón por la cual se considera que el presente escrito debe ser tratado como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Como se ve, la compareciente denuncia una situación contraria a derecho y solicita la intervención de esta Sala Superior para hacerla cesar, intervención que sólo admite ser entendida dentro del ámbito de atribuciones que le están concedidas por la Carta Magna y por la ley, esto es, propiamente en el marco del ejercicio de la jurisdicción.
Atento a lo anterior, con el fin de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva, lo conducente que este órgano jurisdiccional encauce el escrito de Gloria Judith Unzón Ojeda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Encuentra sustento lo anterior en la tesis de jurisprudencia, visible en la páginas 164 y 165 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", identificable con el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.”
Por lo expuesto, se debe ordenar el envío del asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el asunto como SUP-AG-26/2007, y se registre y turne de nueva cuenta al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin que esto implique prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia de dicho medio impugnativo.
De igual forma, como la compareciente atribuye la omisión de respuesta a su recurso de impugnación a la Comisión Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que el escrito fue recibido directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, lo conducente es remitir a dicho órgano partidista copia certificada del escrito con el que se formó el presente expediente, a efecto de que cumpla con las obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo considerado, esta Sala Superior
A C U E R D A
PRIMERO. Ha lugar a dar trámite al escrito presentado por Gloria Judith Unzón Ojeda, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En consecuencia, se ordena remitir el asunto a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a dar de baja el asunto como SUP-AG-26/2007, y se registre y turne al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se ordena remitir copia certificada del escrito presentando por Gloria Judith Unzón Ojeda, a la Comisión Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que se cumpla con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando de copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados
Lo anterior con apoyo en lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En ausencia del Magistrado ponente José Alejandro Luna Ramos, hizo suyo el proyecto la Magistrada Presidenta. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | ||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||